martes, 1 de febrero de 2011

Padres del Derecho Positivo

Hans Kelsen fue un jurista, filósofo y político austríaco de origen judío (Praga, 1881- Berkeley, California, Estados Unidos 1973), profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Viena desde 1917, Kelsen defendió una visión positivista (o iuspositivista) que llamó teoría pura del Derecho: un análisis del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de derecho natural. Analizando las condiciones de posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen concluyó que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o presuposición transcendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho. Sin embargo nunca consiguió enunciar una norma jurídica completa basada solamente en su modelo. Más tarde, Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional, de ahí que defendiese la primacía de éste sobre los ordenamientos nacionales. Kelsen consideraba a la moral como parte de la justicia, pero no exclusivamente, sino como un elemento anexo interconectado con la Justicia (que es uno de los fines del Derecho); así, en su "teoría pura del Derecho" dijo "en tanto la justicia es una exigencia de la moral, la relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación entre justicia y Derecho”

THOMAS HOBBES nació en Inglaterra, Malmesbury, Wiltshire, hijo de un clérigo de Wesport. En 1603 reliza sus estudios en el Magdalen Hall de la Universidad de Oxford, donde se empapa de filosofía escolástica y de lógica, graduándose en 1608. Ese mismo año se hace cargo del hijo de William Cavendish (conde de Devonshire) lo que le permitió codearse con la nobleza y las elites intelectuales.  El universo es concebido como una gran máquina corpórea, donde todo sigue las estrictas leyes del mecanicismo, según las cuales, cualquier fenómeno ha de explicarse a partir de elementos meramente cuantitativos: la materia (extensión), el movimiento y los choques de materia en el espacio
"El universo es corpóreo. Todo lo que es real es material y lo que no es material no es real" (Leviatán).
Este fragmento del Leviatán resume la filosofía materialista de Hobbes, estrechamente vinculada a una postura determinista del mundo que postula que todos los fenómenos del universo se hallan determinados inexorablemente por la cadena causal de los acontecimientos. Nada surge del azar; todo acontecer es el resultado necesario de la serie de las causas, y, por lo tanto, podría ser anticipado, previsto

Samuel Freiherr von Pufendorf (Chemnitz, Sajonia, 8 de enero de 1632 - Berlín, 26 de octubre de 1694) fue un jurista e historiador alemán.
Hijo de un pastor protestante. Estudió Teología y Derecho en Leipzig (1654) y Filosofía y Matemáticas en Jena (1657). Trabajó en la embajada de Suecia en Copenhague (1659), pasando después a La Haya (1660), y a continuación a Heidelberg, en cuya Universidad fue el primer titular de la primera cátedra universitaria de Derecho natural y de gentes. Continuó su enseñanza, desde 1670, en la Universidad de Lund (Suecia). Desde 1673 se dedicó exclusivamente a la investigación y a la política, como historiador y consejero de Estado, primero en Suecia y después en Alemania, al servicio del elector de Brandeburgo, desde 1686. En 1694 volvió a Suecia, a recibir el título nobiliario de barón Pufendorf tiene más importancia en la historia del pensamiento occidental como jurisconsulto que como historiador

Jean-Jacques Rousseau (* Ginebra, actual Suiza, 28 de junio de 1712Ermenonville, Francia, 2 de julio de 1778) fue un escritor, filósofo, músico; usualmente es definido como un ilustrado, pero parte de sus teorías son una reforma a la Ilustración y prefiguran el posterior Romanticismo. Las ideas políticas de Rousseau influyeron en gran medida en la Revolución francesa, el desarrollo de las teorías republicanas, y el crecimiento del nacionalismo. Su herencia de pensador radical y revolucionario está probablemente mejor expresada en sus dos más célebres frases, una contenida en El contrato social: «El hombre nace libre, pero en todos lados está encadenado»; la otra, contenida en su Emilio o de la Educación: «El hombre es bueno por naturaleza», de ahí su idea de la posibilidad de una educación.


John Locke nació en Wrington (cerca de Bristol), Inglaterra, el 29 de agosto de 1632. Se educó en la Westminster School y en la Christ Church de Oxford. En 1658 se convirtió en tutor y profesor de Griego y Retórica. Más tarde volvió a Oxford y estudió medicina.
La fama de Locke era mayor como filósofo que como pedagogo. Prácticamente todo el pensamiento posterior fue influenciado por su empirismo, hasta desembocar en el escepticismo de Hume.

Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (18 de enero de 1689 - 10 de febrero de 1755), fue un cronista y pensador político francés que vivió en la llamada Ilustración. Es uno de los filósofos y ensayistas ilustrados más relevantes en especial por la articulación de la teoría de la separación de poderes, que se da por descontado en los debates modernos sobre los gobiernos, y ha sido implementado en muchas constituciones a lo largo del mundo. Nació el 18 de enero de 1689 en el Castillo de la Brède, a pocos kilómetros de Burdeos, Francia. Hijo de Jacques de Secondat y Marie-Francoise de Pesnel, su familia pertenecía a la llamada nobleza de toga. En ese mismo año, el parlamento inglés, a través de Bill of Rights impone definitivamente una monarquía constitucional en Inglaterra, mientras que en Francia el largo reinado de Luis XIV parece asegurar el poder absoluto del rey, pese a la crisis y el descontento que se manifiesta a su muerte en 1715.

Derecho constitucional

El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.

 Poder político

Clásicamente el poder se conoce como la potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse vinculado a grupos de presión o factores de poder.

Constitución

La Constitución es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta (según el normativismo) todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de la persona humana. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella (jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.

Estructura formal

Así, la estructura formal de un texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente:
Ø Justificación del propio poder constituyente originario
Ø Soberanía nacional.
Ø Poderes constituidos.
Ø Tabla de Derechos fundamentales.(parte dogmática) (Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.)

Estructura constitucional

Por otro lado, la estructura material del texto constitucional sería la siguiente:
Ø Preámbulo
Ø Parte dogmática (garantías individuales).
Ø Derechos fundamentales sustantivos.
Ø Derechos fundamentales procesales.
Ø Parte orgánica.
Ø Creación de los poderes constituidos.
Ø Creación del poder constituido constituyente.

Principios doctrinales

División de poderes

En rigor debe decirse 'división del poder' en distintas funciones, o 'división tripartita del poder' siendo tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los particulares).

Estado de derecho

Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.
Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un estado de derecho real o material. El concepto de estado de Derecho se explica por dos nociones: El Estado de Derecho en sentido formal y el Estado de Derecho en sentido material.

Soberanía nacional

Es un concepto ideológico surgido de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu (finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los ciudadanos presentes tanto como los pasados y futuros, y se define como superior a los individuos que la componen.
También consiste en la capacidad tanto jurídica como real de decidir de manera definitiva y eficaz en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social, territorial en caso necesario e incluso contra el derecho positivo y además de imponer la decisión de todos los habitantes del territorio

Derechos fundamentales

Los derechos o facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento.

Estabilidad constitucional

La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración.

Supremacía constitucional

Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.

Rigidez constitucional

La rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de factores disyuntivos:
1.      Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan.
2.    El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución.
3.    Las mayorías exigidas para la reforma.
4.    La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).

Control de constitucionalidad

La Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control de Constitucionalidad

Colisión normativa

En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa.
El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento.
Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada.
*       Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.
*       Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
*       Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.
*       Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)

Campos del Derecho constitucional

El Derecho Constitucional, en sentido amplio, estudia los siguientes campos:
1.      Teoría del Poder

    

¿Qué es el Derecho?
Diferentes significados de la palabra derecho.
La palabra derecho proviene del vocablo latino "directum" que significa en su primer origen, "lo que es bien dirigido" o "lo que no se aparta del buen camino". Algunas definiciones de la palabra derecho son:
Derecho.- conjunto de normas jurídicas, creadas por el poder legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad.
Derecho.- sistema de normas principios e instituciones que rigen, de manera obligatoria, el actuar social del hombre para alcanzar la justicia, la seguridad y el bien común.
Derecho.- conjunto de normas bilaterales, heterónomas, coercibles y externas que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia ínter subjetiva.
Derecho.- conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.

 Breve Bosquejo de la Historia del Derecho.
Podemos decir que la historia del derecho es una disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos. Al referirse a los derechos de épocas pretéritas, el historiador solo podrá, si quiere hacer historia considerar a estos en su unicidad e individualidad características, es decir, como productos culturales que han existido una vez y no habrán de repetirse nunca. La sociología jurídica puede también referirse a los ordenamientos jurídicos del pasado, pero cuando lo hace, aplica al estudio de los mismos un método completamente distinto, y no dirige su interés a lo que esos sistemas tienen de individual, sino a las causas y factores determinantes de su aparición o de sus cambios. "La historia del derecho nos pondrá de manifiesto los acontecimientos de producción y modificación del derecho en su propia individualidad real: ofrecerá la película de desenvolvimiento del derecho encajado en el resto de los hechos históricos. La sociología del derecho versará, no sobre la sucesión de acontecimientos singulares en un determinado proceso histórico, sino sobre la realidad social del derecho y sobre la disposición y el funcionamiento general de los factores que intervienen en su gestión y evolución".


Los Fines del Derecho
1.- La paz, armonía y el orden.
2.- Mantener la convivencia pacifica entre los hombres.
3.- Obtener la justicia y el bienestar general.
4.- El bien común.
Hechos y Actos Jurídicos.
Acto Jurídico: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho (crear, extinguir, modificar, derechos y obligaciones), las cuales son reconocidas por ordenamiento jurídico. En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que la persona (sujeto) sea consciente de que por su declaración de voluntad y atención a la misma se van a producir por el derecho objetivo (conjunto de normas jurídicas) determinadas consecuencias, pero puede ignorar todas las que van a seguir a su declaración de voluntad, de tal forma que la ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto, no pudo prever. P ej. / Testamento, divorcio, adopción, etc.
Hecho Jurídico.- Son todos aquellos acontecimientos naturales o del el hombre que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa.
En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre, p ej. / nacer, morir.
En los delitos existe la intención de dañar pero no de crear consecuencias jurídicas (cárcel) por eso no son actos jurídicos.

La Norma Jurídica
Norma: en sentido general es una regla de conducta obligatoria o no.
Distinción entre normas y leyes naturales.
a)   En las leyes naturales encontramos la enumeración de principios científicos, las normas enuncian reglas de conducta.
b)  Las leyes naturales regulan relaciones necesarias (siempre se cumple o realiza lo que la ley señala) y las normas relaciones contingentes (se puede cumplir o no cumplir)
c)   Las leyes naturales no se les viola, se trata de principios que no admiten excepción; en cambio las normas pueden ser violadas.
d)   En las leyes naturales no se postula ningún valor, solo nos dicen lo que ocurre en la naturaleza; por el contrario, la norma postula un valor o diversos valores.



Tipos de Normas.
Normas Religiosas.- son preceptos dictados por dios a los hombres, su violación está sancionada con el premio o castigo en la vida eterna. Su principal diferencia con la norma jurídica es la sanción que siempre se aplicará hasta después de la muerte.
Normas Morales.- conjunto de principios rectores internos de la conducta humana que indican cuales son las sanciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas. La moral solo regula los actos internos, la causa psicológica que produce la conducta humana, su sanción se da con "el cargo de conciencia".
Normas de trato social.- conjunto de mandatos impuestos por el decoro, la colectividad o un determinado grupo, por ejemplo la caballerosidad, el bien hablar, la etiqueta, etc. su sanción será el rechazo o la aceptación del grupo.
Norma jurídica.- Regla de conducta sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos.
Norma jurídica.- Son aquellas disposiciones que el poder publico por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorias a la obediencia general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a los órganos judiciales.
Norma jurídica.- conjunto de normas que una sociedad determinada se otorga, y son heterónomas, bilaterales, coercibles, y exteriores.
Características de la norma jurídica
Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morales.
A) Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).
B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.
Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.
C) Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo de acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.
C) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad.

Fuentes del Derecho.
Concepto de Fuentes.
El Término fuente surge de una metáfora, pues remontarse a las fuentes de un rio, es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho.
La palabra fuente, jurídicamente tiene tres acepciones que son: históricas, reales y formales.
Clasificación de las fuentes del derecho
Fuentes históricas.- son los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.
Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica, por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.
Fuentes materiales o reales.- Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas. P/ej.: la revolución mexicana dio origen a los artículos 27 (propiedad y repartición de tierras) y 123 (protección al trabajador) constitucionales.
Fuentes formales.- son los procesos de creación de las normas jurídicas.
Para poder obtener derecho de éstas fuentes es necesario seguir una serie de actos que darán como resultado una determinada norma jurídica. Como dice García Máynez:" Las fuentes formales son el canal o el vehículo por donde se transportan las fuentes reales".
Existen 5 canales o vías que son: la legislación, jurisprudencia, costumbre, la doctrina y los principios generales del derecho.
A) Legislación.- Es el proceso por el cual uno o más órganos del estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes. La receta o proceso legislativo se encuentra en la constitución en los artículos 72 y 73. Esos pasos o fases del proceso legislativo son los siguientes:
1.- Iniciativa: es la facultad que la ley otorga a diferentes órganos del estado para presentar proyectos de leyes ante el congreso de la unión. En nuestra constitución las únicas personas facultadas para presentar iniciativa de ley son: a) el presidente de la república; b) los diputados y senadores; c) los poderes legislativos de cada estado.
2.- Discusión: es el acto por el cual las cámaras deliberan acerca de las iniciativas, para determinar si son o no son aprobadas. A la cámara donde inicialmente se discute el proyecto se le llama cámara de origen y a la otra se le llama cámara revisora. Una vez presentada la iniciativa pasará a una comisión especializada, donde será analizada a profundidad, si se considera viable o permitente, se pasará a discusión ante el pleno de la cámara, donde se decidirá si se aprueba o no; si se aprueba el proyecto de ley pasará a la cámara revisora, donde también será revisada por comisión y sometida a la votación del pleno y en caso de ser aprobada se mandará al presidente de la república, (poder ejecutivo).
3.- Aprobación: para que el proceso legislativo siga su cause normal es necesario que las cámaras acepten el proyecto de ley del que se trate. La aprobación de leyes se aprobará por la mayoría de las cámaras legislativas y se turnará después al presidente de la república para su sanción.
4.- Sanción: es el acto por el cual el presidente de la república acepta un proyecto de ley. El veto es la facultad que tiene el presidente de la república para negarse a aprobar una ley, haciéndole observaciones. La promulgación es el acto a través del cual el presidente de la república ordena la publicación de una ley.
5.- Para estos efectos es necesario que las leyes sean publicadas en el diario oficial de la federación, que es el órgano informativo de la federación.
6.- Iniciación de la vigencia: es el mecanismo por el cual una ley entra en vigor con toda su fuerza obligatoria para todos los habitantes del estado. Existen 2 sistemas de que una ley entra en vigor:
a) sucesivo: las leyes obligarán y surtirán sus efectos tres días después de su publicación y, además, se necesita que transcurran un día mas por 40 Km. de distancia del lugar de su publicación.
b) sincrónico: este sistema señala que la ley entrará en vigor desde el momento en que sea señalada en el cuerpo de la ley. P ej/ esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2002.
El tiempo que existe entre el momento de la publicación de una ley y aquel en el que comienza se llama "vocatio legis".
El producto final del proceso legislativo es la ley, que constituye uno de los principales conceptos del estudio del derecho, a continuación lo analizaremos brevemente.
La Ley.- Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad publica, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.
La ley tiene dos elementos:
Material.- es la materia misma del acto, esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la conducta humana.
Formal.- es la norma creada por el poder legislativo.
Características de la ley
a) General: que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella.
b) Abstracta: la ley esta hecha para aplicarse en un numero indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas.
c) Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un numero indeterminado de personas y no a alguna en especifico.
d) Obligatoria: La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.
Diferentes tipos de leyes
Dependiendo de lo que van a regular las leyes, se clasifican en:
Ø     Leyes orgánicas.- su principal función es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos estatales. Por ejemplo: la ley orgánica de administración pública general // ley orgánica de procedimientos administrativos (L.O.PA).
Ø     Leyes reglamentarias.- se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la constitución establece. P ej. / La ley reglamentaria del art. 3° constitucional.
Ø     Leyes ordinarias o secundarias.- todas aquellas que no son ni orgánicas ni reglamentarias, p ej. / Código civil, penal, de comercio.
Fin de la vigencia de la ley
Las leyes o normas jurídicas tienen un periodo donde se deben observar y cumplir, para dar fin a la vigencia de una ley se han adoptado dos figuras jurídicas:
1 Derogación.- es dejar sin efecto una norma jurídica o ley, en alguna de sus partes, esto es, dejar sin efecto parcialmente a una ley.
2 Abrogación.- consiste en dejar sin efecto la totalidad de una ley
El Reglamento.- Es el conjunto de normas generales, abstractas y obligatorias, expedidas por el presidente de la República, dentro de su ámbito de competencia para facilitar el cumplimiento de una ley expedida por el legislativo. Las diferencias con la ley son que el reglamento es creado por el ejecutivo y la ley por el legislativo, si no existe una ley no puede haber reglamento pues este deriva de ella, el reglamento no puede ir as allá de lo que la ley establece.
B) Los Tratados Internacionales.- Son los acuerdos celebrados entre los estados con el fin de regular sus relaciones reciprocas en el orden económico, político o cultural, o en su caso también prevenir y resolver las controversias entre ellos.
Ratificados por el senado a propuesta del presidente de la república, los tratados son ley suprema en toda la república  siempre y cuando no contradigan a la constitución.
C) La Costumbre.- Es un uso importante en la colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio.
Para que la costumbre pueda considerare como fuente del derecho deben existir dos elementos al mismo tiempo:
Ø     Un elemento objetivo o material; que consiste en la repetición constante de un comportamiento y: un elemento subjetivo o formal que radica en la convicción de la obligatoriedad que existe frente al comportamiento mencionado (opinio uris).
D) Jurisprudencia.- Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales y tiene carácter vinculantes para todos los venezolanos
E) La Doctrina. Es la opinión de uno o varios autores en cualquier materia de derecho, que se realiza con el propósito de interpretar, comprender y aplicar correctamente el derecho. Dentro del derecho mexicano, aunque tiene una gran utilidad ilustrativa, no cuenta con fuerza obligatoria, sin embargo, estas concepciones doctrinales pueden transformarse en una fuente formal del derecho en virtud de una disposición legislativa que se le otorgue este carácter.
F) Principios Generales Del Derecho.- Son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado, que se presentan en la forma concreta de aforismo, en los cuales se apoya el juzgador para resolver las controversias que no encuentran solución en las normas legisladas. La eficacia como norma supletoria de la ley, depende del reconocimiento expreso del legislador, en nuestro sistema jurídico el articulo 14 constitucional en su último párrafo establece que " en los juicios del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. P ej./ la libertad, igualdad, el que puede lo mas puede lo menos, la ignorancia de la ley a nadie beneficia, donde la ley no distingue, no debemos distinguir...
Clasificación del Derecho.
Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídico que constituyen los códigos.
Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan. // El objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma.
Derecho Interno.- conjunto de normas jurídicas que rigen los actos de los individuos cuando se realizan dentro del territorio nacional o del estado.
Derecho Externo.- conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de Venezuela con otros estados.
Derecho Público.- conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.
Derecho Privado.- Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí.
Derecho Vigente.- Conjunto de normas jurídicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como obligatorias. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado.
Derecho Positivo.- Es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado.
Derecho Natural.- es el conjunto de normas y principios deducidas por la razón humana, anteriores y superiores a las normas del derecho positivo.// sistema de normas principios e instituciones que congregan los valores permanentes, inmutables y eternos inspirados en la naturaleza humana.
Derecho Constitucional
Conjunto de disposiciones que rigen la organización del Estado, la constitución del gobierno, la relación de los diversos poderes entre si, la organización y el funcionamiento del poder legislativo. // Conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado a las funciones de sus órganos y las relaciones de éstos entre si con los particulares.
La Constitución Política
Es considerada como la ley suprema de la república encargada de estructurar a un estado y regular sus funciones. Acto o decreto fundamental en el que están determinados los derechos políticos de una nación, la forma de su gobierno y la organización de los poderes públicos de que se compone.
De la Ley Fundamental
La constitución es superior a toda la legislación de un estado sobre ella o en contra de ella no puede subsistir ni ley, ni acto de autoridad ni de particulares en nuestro estado la constitución es la ley suprema del país a la que deben estar subordinadas todas las leyes secundarias, las que siempre deberán guardar, sin contravenir las disposiciones de nuestra propia Constitución.

Concepto Material y Formal de la Constitución.
En Sentido Material.- Según Kelsen la constitución está contemplada por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y especialmente la creación de leyes. En otras palabras la constitución se considera materialmente como el proceso de creación.
Este tipo de Constitución se rige en dos principios:
1.- Establece la existencia de derechos individuales cuyo objetivo principal es limitar la actividad o el poder del estado, a esta parte se le conoce como Dogmática.
2.- Establece que es preciso que el poder del estado se encuentra regulado bajo competencias a efecto de limitar el poder de lo que establece a la división de poderes, a esta parte se le conoce como Orgánica.
En Sentido Formal.- Kelsen decía que si bien la constitución es un documento solemne también este debe contener un conjunto de normas jurídicas que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales cuyo objeto es dificultar la modificación de tales formas.
Garantías Individuales y Sociales.
La declaración de garantías Individuales se divide en tres grandes partes: los derechos de igualdad, libertad y seguridad jurídica.
En la constitución vigente los derechos de Igualdad son:
ü  Goce para todo individuo de las garantías que otorga la constitución.
ü   Prohibición de la esclavitud.
ü   Igualdad de derechos sin distinción.
ü   Prohibición de títulos nobiliarios.
Las garantías de Libertad se dividen en tres grupos:
ü    Libertades de la persona Humana.
ü    Libertades de la persona Física.
ü    Libertades de la persona Social.
Las libertades de seguridad son:
Se refieren a: derecho de petición, privación de derecho solo mediante juicio, detención solo con orden judicial, derecho a la eficaz administración de justicia, etc.
Organización del Estado venezolano Actual
Conceptos y Elementos del Estado.
El Estado es una sociedad humana, acentuada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes.

Elementos del Estado.
La presencia de una Sociedad Humana, como género próximo de la definición y la existencia, en esa sociedad de la sig. Diferencias específicas.
Ø Un Territorio que sirve de asiento permanente a esa sociedad.
Ø Un Poder que se caracteriza por ser supremo, esto es soberano, en el seno de la misma sociedad.
Ø Un Orden Jurídico que es creado, definido y aplicado por el poder estatal y que estructura a la sociedad que está en su base.
Ø Una Teleología peculiar que consiste en la combinación del esfuerzo común para obtener el bien público nacional.
Ø Soberanía como adjetivo del poder, pero calificando al Estado mismo en su unidad total como soberano.
Ø Personalidad Moral y Jurídica, al ser el estado un ser social con posibilidad de tener derechos y obligaciones.
Ø Sumisión al Derecho que significa la necesidad de que la estructura del Estado y su funcionamiento se encuentran regulados por un orden jurídico imprescindible.
Funciones del Estado.-
Ø Administración de Justicia.
Ø Mantenimiento del orden dentro de la sociedad.
Ø Prestación de servicios públicos.
Existen dos teorías sobre la función del Estado:
Liberalismo Moderno: Lo considera un árbitro necesario para mantener las reglas de la convivencia social armónica.
Marxismo: Es un instrumento de opresión reconocido por el orden jurídico para exprimir al proletariado en beneficio de la clase social dominante.
Organización y Funcionamiento de los Poderes Organización:
Población: Las personas que habitan una comunidad dada, son consideradas como un elemento personal del estado.
Esta población está formada por los nacionales, o sea, los considerados venezolanos. Los extranjeros, si bien viven en el territorio del estado, no se consideran como nacionales, aunque bien pueden obtener la ciudadanía venezolana si cumplen con ciertos requisitos y restricciones que la ley señala.
Gobierno
Institución integrada por un grupo de personas que por delegación de la sociedad realizan los fines sociales y políticos del estado. El gobierno es la representación del estado, es la minoría que ejerce autoridad sobre la mayoría.
Gobierno Federal y Local.
Conjunto de personas físicas o morales que conducen al estado. El federalismo es propiamente de poderes, aunque no en sus funciones clásicas, sino en el territorio dividido en partes que tienen plena competencia funcional en las materias que así lo establece claramente la república.
El gobierno venezolano es democrático, participativo y federal por que el pueblo elige a sus representantes.
Territorio: Porción de espacio en el que el estado ejercita su poder. Espacio físico donde se asienta la población.
Funcionamiento de los Poderes:
El poder de la República se divide en cinco partes:

Legislativo: Órgano encargado de elaborar las leyes, se deposita en la cámara de diputados y diputadas que a su vez integran la asamblea nacional.
Los diputados son representantes directos de la población, se eligen cada cinco años. Facultades más sobresalientes de la Cámara de Diputados
Ø Vigilar el funcionamiento de la Contaduría Mayor
Ø Aprobar el presupuesto anual de gastos Erigirse en el colegio electoral para ejercer las atribuciones que la ley señala respecto a la elección del Presidente de la República.
Ejecutivo
Órgano encargado de administrar las leyes y hacerlas cumplir, se deposita en una sola persona, que se denomina Presidente de la república bolivariana de Venezuela y es electo cada 6 años.
Judicial
Se encarga de la administración de la justicia. Es el intérprete y defensor de la Constitución. Está depositado en el Tribunal Supremo De Justicia.
Constituye un factor de equilibrio entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, una de las funciones principales es proteger los derechos de los habitantes por medio de la interpretación y aplicación de la ley, es decir, tiene la capacidad para resolver los problemas legales que surjan entre la población.
Tribunal Supremo De Justicia se compone de 21 jueces  que sesionan en pleno y en salas. Estas son 6 y se encargan de los asuntos Civiles, Penales Administrativos y Laborales. Resuelve los conflictos e impone sanciones.

El siguiente es una asignación referente a teorías de gran interés para el Derecho y para la Sociedad en general. Se topará primeramente con la teoría del derecho constitucional, producto de analogías de los escritos de Kelsen y Cabanellas que coinciden en que éste no se puede dar sin la existencia de un Estado con una súper ley o Ley Fundamental (la Constitución), y que en el caso nuestro, en ella quedan establecidos los Derechos Humanos desde el artículo 19 al 31. Es bueno acotar que por lo último resulta necesario revisar los mecanismos de protección de estos derechos fundamentales de los seres humanos según nuestra Constitución y códigos, donde se aplica el Derecho Constitucional como disciplina jurídica.
TEORÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Poder Constituyente: es la máxima capacidad suprema que tiene un pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico. Es la aptitud para la creación del Estado y de la Constitución. En la doctrina se habla de un constituyente originario, quien es quien crea la Constitución; y de un constituyente derivado o intuido que sería aquel "que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad investida por el pueblo".
El derecho constitucional :es por ende la defensa de la voluntad soberana de un pueblo, éste está por encima de todas las ramas del Derecho, ninguna ley o código puede pasar por encima de la Constitución, pero para demostrarlo se requiere de la facultad de ejercicio del Derecho Constitucional, que va más allá de la analogía superficial y busca imponer la interpretación racional de la súper ley.

Cuál es la dimensión del derecho constitucional: Estudia la estructura fundamental y organización política de la Nación, la libertad y poderes del estado, para que impere la legalidad y no la voluntad exclusiva de los gobernantes. Su dimensión emergen de sus fuentes que son: la ley, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado.
Cuáles son los principios constitucionales: Se desarrollan con arreglo a los principios judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesal.
Cuál es la esencia del derecho procesal constitucional: Es cuando se dictan normas que regulan los procesos, cuya finalidad es la solución de conflictos constitucionales, la protección de los derechos fundamentales de la persona y el cumplimiento de normas o de actos administrativos. Se basa en la Constitución.
TEORÍA DEL PODER: El poder tiene que ser analizado como algo que circula, o más bien, como algo que no funciona sino en cadena. No está nunca localizado aquí o allí, no está nunca en las manos de algunos, no es un atributo como la riqueza o un bien. El poder funciona, se ejercita a través de una organización reticular. Y en sus redes no sólo circulan los individuos, sino que además están siempre en situación de sufrir o de ejercitar ese poder, no son nunca el blanco inerte o consistente del poder ni son siempre los elementos de conexión. En otros términos, transita transversalmente, no está quieto en los individuos".
Desde el momento en que es una forma histórica de relación de los individuos y dado que consiste en una red intrincada, tiene la facultad de definir el cuerpo social. Así, mientras Marx dividía la historia de la sociedad de acuerdo al modo de producción dominante, en Foucault tal división debería efectuarse a partir de series particulares, de acuerdo a las características que asumen las relaciones de poder existentes. Con la particularidad de que cada uno de los períodos no se encadena a los demás sobre una línea de evolución sino que es una serie independiente de la que no puede deducirse otra cosa que su propio carácter como tal.
De dos maneras considera Montesquieu el Poder: como una facultad constitutiva del ser y como una facultad constitutiva de la sociedad. Sus analogías y diferencias son sustanciales, empezando porque resulta decisivo que el impulso del poder provenga del individuo o de la sociedad.
Montesquieu vincula estas formas de poder y las examina en cada situación determinada en su unidad y en su multiplicidad.
Dimensiones y cotidianidad del poder.
El poder no tiene una única fuente ni una única manifestación. "...por dominación no entiendo el hecho macizo de una dominación global de uno sobre los otros, o de un grupo sobre otro, sino las múltiples formas de dominación que pueden ejercerse en el interior de la sociedad". Tiene, por el contrario, una extensa gama de formas y naturaleza. Cuando un grupo social es capaz de apoderarse de los mecanismos que regulan una de dichas manifestaciones, lo pone a su servicio y elabora una superestructura que se aplica a los potenciales dominados. "No hay ejercicio de poder posible sin una cierta economía de los discursos de la verdad que funcionen en, y a partir de esta pareja".
Se crea, así, un discurso que lo presenta como un hecho "natural" y procura bloquear las posibilidades de aparición de otros discursos que tengan capacidad cuestionadora. Aparece en escena la disciplina en su doble acepción que mantiene desde su origen, apuntando tanto al conjunto de conocimientos como al control. Esa necesidad de contar con un discurso de "respaldo", con una determinada forma de verdad, lleva necesariamente a establecer una relación entre poder y saber. Esta relación será clave a partir de la cual interpretar la labor de la escuela como espacio cerrado.
Espacio en el que funciona uno de los panópticos que conforman la sociedad. Refiriéndose al surgimiento de la prisión en su concepción moderna afirma: "El sueño arquitectónico de Bentham se convirtió en una realidad jurídica e institucional en el Estado napoleónico, que sirvió por otra parte de modelo a todos los Estados del siglo XIX. Diría que el verdadero cambio ha sido la invención del panóptico. Vivimos en una sociedad panóptica.
Tenemos unas estructuras de vigilancia absolutamente generalizadas, de las que el sistema penal, el sistema judicial es una pieza, y de las que la prisión es a su vez una pieza, de la que la psicología, la psiquiatría, la criminología, la sociología, la psicología social, son sus efectos.
Según Burdear existen dos formas de ejercer el Poder:
1-Poder Institucionalizado; se basa en la institución del estado.
2-Poder no Institucionalizado; se basa en la personalidad de los que lo ejercen.
Poder Institucionalizado y no Institucionalizado: Poder Cerrado y Abierto:
Cerrado: Es aquel que permanece como instrumento de una idea monolítica.
Abierto: Es aquel que es solidario a las fluctuaciones y a los cambios sociales, jurídicos y pensamientos de las ideas políticas.
CONCEPTOS Y ELEMENTOS DEL ESTADO: El Estado es una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes.
Elementos del Estado: La presencia de una Sociedad Humana, como género próximo de la definición y la existencia, en esa sociedad de las diferencias específicas.
1-Un Territorio que sirve de asiento permanente a esa sociedad.
2-Un Poder que se caracteriza por ser supremo, esto es soberano, en el seno de la misma sociedad.
3-Un Orden Jurídico que es creado, definido y aplicado por el poder estatal y que estructura a la sociedad que está en su base.
4-Una Teleología peculiar que consiste en la combinación del esfuerzo común para obtener el bien público temporal.
5-Soberanía como adjetivo del poder, pero calificando al Estado mismo en su unidad total como soberano.
6-Personalidad Moral y Jurídica, al ser el estado un ser social con posibilidad de tener derechos y obligaciones.
7- Sumisión al Derecho que significa la necesidad de que la estructura del Estado y su funcionamiento se encuentran regulados por un orden jurídico imprescindible.
Funciones del Estado.-
2- Mantenimiento del orden dentro de la sociedad.
3- Prestación de servicios públicos.

Existen dos teorías sobre la función del Estado:
Liberalismo Moderno: Lo considera un árbitro necesario para mantener las reglas de la convivencia social armónica.
Marxismo: Es un instrumento de opresión reconocido por el orden jurídico para exprimir al proletariado en beneficio de la clase social dominante.

TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN:
Podemos definirla como una súper ley o como la ley fundamental del estado. Otros prefieren definirla como el centro normativo, sobre el cual se apoyan todas las demás leyes".
Para Thomas Hobbes en su famoso "Leviatán": la Ley Fundamental es aquella, cuya abolición traería consigo la ruina del cuerpo social y provocaría la anarquía completa.

Para Jean Jaques Rousseau lo más importante es encontrar un medio que permita al hombre civilizado el goce de sus Derechos naturales: Libertad e Igualdad, elaborando la Constitución política al tenor de la norma de estos. Anteriormente Pufendorf (Sajonia) 1632, opinaba que: "la organización política ha sido constituida merced a un pacto". "no existe un contrato social único, toda Constitución política ha sido precedida de un contrato correspondiente, por lo cual son legítimos todos los gobiernos e instituciones".

La Constitución tiene como principios ser la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de valides de todas las normas inferiores. Estas normas inferiores constituyen siempre la aplicación de la fundamental. Como consecuencia de este principio tenemos;
a-No puede haber una norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo. 
b-La Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía.

LOS DERECHOS HUMANOS: No son un invento del derecho positivo, los cuales anuncian los valores que las antiguas culturas nos dieron; la mayoría de los pueblos civilizados han guardado como patrimonio moral e históricos las experiencias que obtuvieron a través de su vida comunitaria, pero es indudable que los derechos han sido reconocidos a través de convenciones y protocolos, en el ámbito internacional y de constituciones políticas en el ámbito de cada estado.

La teoría de los derechos humanos tiene una tradición bimilenaria en occidente, desde los antiguos pensadores griegos hasta nuestros días; contrariamente la positividad de esos derechos pertenece a la edad moderna cuando se pasa paulatinamente de la sociedad teocentrista y estamental a la sociedad antropocentrista e individual por la ola del renacimiento, le reforma protestante, el humanismo, la ilustración, sucesos magnos de pensamiento burgués Europeo.


 Antigua Grecia En las antigua Grecia se desarrollaban los primeros elementos constitutivos de la democracia tanto en el medio social, cultural, político como económico; en que surgieron los primeros conceptos sobre Democracia, Derechos, y quienes eran sus protagonistas.

Los ideales de la democracia antigua son:

Democracia: Definida como el gobierno del pueblo se baso en igualdad política, igualdad social, y gobierno del pueblo.

La libertad: para los griegos ser libre es no ser esclavo de nadie, esta libertad se fue logrando sucesivamente así la libertad civil se alcanzo al abolirse la prisión por deudas, la libertad jurídica al proteger al ciudadano con el habeas corpus, y la libertad política con el derecho de obedecer la ley.

La ley: su importancia en la vida de los griegos de la cual nos habla el profesor Touchard:‘ ’Todos le deben obediencia porque, entre otras razones toda ley es una invención y un don de los dioses al mismo tiempo que una descripción del hombre sabio, el contrato de una sociedad al que todos sus habitantes deben adaptar su manera de vivir’’. Cabe anotar que no todas las personas en la antigua Grecia eran consideradas ciudadanas, era un privilegio para personas nacidas y educadas en la Ciudad -Estado.

Evolución histórica de los Derechos Humanos
De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados,
la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial. Con posterioridad a la segunda guerra mundial, entre el 25 de abril y el 26 de junio de 1945 se llevó a cabo La Conferencia de San Francisco, en la cual participaron cerca de 50 Estados. De ella surgió la expedición de la "Carta de la Naciones Unidas" y, por ende,

la creación de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945, con las finalidades y propósitos contenidos en el preámbulo y en el artículo 1o de la Carta, entre los cuales se hallan el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los hombres en el ámbito universal y el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos. En suma, como dice el autor Carlos Chipoco "el término 'Derechos Humanos' se introduce en la escena internacional con la creación de las Naciones Unidas". Ahora bien, según la evolución

Histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.

MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
La Acción de Tutela: La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
1-Las Acciones Populares: Para proteger los Derechos e intereses colectivos (artículo 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
2-La Acción de cumplimiento: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
3-El "Habeas Corpus": Hace referencia según definición de la academia al derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer en los lapsos inmediatos, ante un juez o un tribunal para que, oyéndole, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. Hay varios tipos de habeas corpus, establecidos para resguardar el Derecho Humano violado.

Clasificación del Habeas Corpus:
1-Habeas Corpus Reparador: Cuando se produce privación arbitraria o ilegal, promueve la reposición de la libertad de la persona detenida indebidamente.
2-Habeas Corpus Restringido: Cuando la libertad física es objeto de molestia y perturbaciones ejemplo: vigilancia domiciliaria justificada.
3-Habeas Corpus Correctivo: Cuando se producen actos u agravamiento ilegal en las condiciones en las que se cumplan las penas privativas de la libertad.
4-Habeas Corpus Preventivo: Cuando existe amenaza que afecte su libertad o amenaza en proceso de ejecución.
5-Habeas Corpus Traslativo: Para denunciar mora en el proceso judicial y cuando se mantenga indebidamente la privación de libertad.
6-Habeas Corpus Instructivo: Cuando no es posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida.
7-Habeas Corpus Innovativo: Cuando ha cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional, para que no se repita en el futuro.
8-Habeas Corpus Conexo: Cuando se presenta situaciones no previstas en otros tipos de habeas corpus.

Disciplina jurídica del Derecho Constitucional
1-Derecho Constitucional Particular: es el Derecho Constitucional que se desenvuelve dentro del plano individual de forma privada, a petición de las partes interesadas para resolver un conflicto o aclarar dudas constitucionales de los particulares.
2-Derecho Constitucional General: se encarga de velar por el buen funcionamiento de las normativas dentro del plano constitucional, y que pueden afectar o afecten al ciudadano desde el Estado. Se puede decir que el Derecho Constitucional Genérico o General es una sub rama del derecho que se desenvuelve en el Derecho Público.
3-Derecho Constitucional Comparado: este derecho tiene la particularidad de ser usado en momento donde no se consigue una deliberación definitiva, por carencias de la materia que se plebiscite en la Constitución. Los abogados usan este derecho, que consiste en comparar la materia en juicio con otras constituciones derogadas o de países vecinos, o con afinidad jurídica.

Conclusión
Es mucho lo que del derecho constitucional falta por aprender; estoy seguro de que el mismo es de una amplitud inexacta; sería anárquico un Estado sin Constitución, ¿Qué normas fundamentales regirían al poder u ordenarían a la población? Los Estados han venido adaptando a sus Constituciones los Derechos Humanos tal como es la realidad constitucional de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, donde los mismos están difusos en la Carta Magna. El artículo 19 de la Constitución de la Republica establece lo siguiente:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y principio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos". Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.


Derecho constitucional
Control de la constitucionalidad

1.- Definición de Control de la Constitucionalidad o Sistema de Garantías de orden Constitucional: el control de la constitucionalidad es el término genérico para hacer referencia al sistema de garantías de orden constitucional. Significa que se va a buscar un (os) órgano (s) que se encargue a través de diferentes procedimientos de estudiar y verificar si una ley está conforme a la constitución. (No estudiará ni verificará únicamente las leyes, sino los actos legislativos, los actos de efectos generales emanados de los órganos del Poder Público).

Diferentes Sistemas de Control

2.1.- Control a cargo de un órgano político: (Sistema histórico). La constitución de la República es fundamentalmente un acto político, ya que, requiere la aprobación y el consenso del pueblo para que ella entre en vigencia. Es normal que un órgano político sea quien se encargue de ejercer el control de la constitucionalidad.

2.2.- Control a cargo de un órgano judicial: (Sistema actual). No es menos cierto que la constitución de la República es un acto jurídico, porque contiene un conjunto de normas jurídicas de manera que es normal que el órgano que estudia, interpreta y dirime conflictos diariamente sea el encargado de velar por el control de la constitucionalidad, debido a la desventaja que presenta el órgano legislativo por su inclinación política. El órgano judicial tiene a su favor la competencia técnica y el respeto por el principio contradictorio (principio de derecho procesal que significa la existencia de varias partes en un acto jurídico, una a favor y otra en contra del asunto que se trate), que permite asegurar el ejercicio de control de la constitucionalidad.
3.- Sistema adoptado por Venezuela: Venezuela adoptó el sistema de control de la constitucionalidad a cargo de un órgano judicial, su norma rectora se encuentra en el art. 334 de la CRBV.

3.1.-Control Concentrado de la Constitucionalidad.
A.- Control Concentrado Previo: (adoptado con variantes en Italia, Alemania, España y Bélgica), hay una jurisdicción constitucional especializada, que ejerce un “Tribunal Constitucional”. Generalizando, estos tribunales suelen estar conformados por jueces que tienen mandato de duración predeterminada, y ejercen el control de constitucionalidad en abstracto, a veces incluso con carácter previo a la promulgación de la ley .En este caso, la ley o el acto del Poder Público no está aún en vigencia.

a.- Leyes Orgánicas: Art. 202 y 203 de la CRBV. Las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y se clasifican de la siguiente manera: Así las denomina la Constitución: actividades que denomina la Constitución ordena que sean reguladas mediante una ley orgánica. Ej. Temas de fronteras.

1-Sirven para organizar el Poder Público: regulan las actividades de los órganos del Poder Público. Ej. Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

2-Sirven para desarrollar los Derechos Humanos: o derechos Constitucionales.

3-Sirven de marco o cuadro a otras leyes.
El Control de la Constitucionalidad de las Leyes Orgánicas radica en su segundo requisito, es decir, en caso de los últimos supuestos, la Asamblea Nacional (quien ha aprobado el calificativo de orgánica por sus 2/3 partes).
Está obligada a llevar esa ley a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si esta es o no una Ley Orgánica. Sentencia TSJ- SC N. 811 22/05/00.

b.- Control por el Presidente de la República: art. 214 CRBV. Cuando una ley es sancionada por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República debe proceder a promulgarla dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin embargo, si el Presidente considera que la Ley o alguno de sus artículos es inconstitucional.

 se solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de que no se viole la Constitucionalidad el Presidente deberá promulgarla en los cinco días siguientes a la decisión del TSJ.

c.- Constitucionalidad de los tratados Internacionales: El Presidente representa al Estado, es el encargado de suscribir los tratados internacionales, pero el hecho de suscribirlos no implica de alguna manera que el Estado Venezolano se vea obligado a partir de la firma del tratado internacional; para que éste sea válido debe pasar por la Asamblea Nacional y convertirse en Ley de la República.  El control de la constitucionalidad en este caso, radica en la RATIFICACIÓN, un acto solemne por el cual el Estado se obliga internacionalmente de cumplir con un tratado internacional y esto ocurre cuando la AN remite el Tratado Internacional convertido en Ley de la República al TSJ para que éste último verifique su constitucionalidad.

d.- Omisiones Legislativas: art. 336,7. La SC del TSJ deberá declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del órgano legislativo estadal, municipal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución; o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

B.- Control Concentrado Posterior: en este caso las leyes o actos del Poder Público ya han entrado en vigencia. Tiene las siguientes características:
1-Tribunal competente: Sala Constitucional del TSJ.
2-Objetivo: solicitar la nulidad de un acto de efectos generales o de una ley emanada de los órganos del Poder Público. El acto del cual se solicita nulidad debe ser realizado en ejecución directa de la Constitución, lo que significa que la competencia para la realización del acto debe estar contenida en el texto constitucional.
Por ejemplo la nulidad de un reglamento no debe solicitarse por la SC del TSJ porque éste no es en ejecución directa de la constitución sino de una ley. En ese caso, se acude a la sala del TSJ que se declare competente. El Control concentrado posterior se puede dar de las maneras siguientes:

  Actio Popular: una de las características del recurso de nulidad por Inconstitucionalidad (CCP) es que es una acción popular, es decir, cualquier ciudadano puede intentar la acción.
Legitimación activa:  Podemos usar los términos: acción popular o recurso de nulidad por inconstitucionalidad para referirnos a la acción mediante el cual se solicita al TSJ en Sala Constitucional (tribunal competente) la nulidad de la ley o de un acto que pudiera ser contraria al texto constitucional. Hablamos de unas características del procedimiento y sobre la cual queremos hacer énfasis es la Actio Popular; se llama así porque va a dar inicio a un procedimiento (acción del pueblo - la puede realizar cualquier ciudadano); es decir, que no esta en un procedimiento ya existente (es un procedimiento por vía de acción porque va a comenzar a partir de la solicitud que nosotros hagamos). A pesar de que cualquier ciudadano pude intentar esta acción existen unas pequeñas limitaciones que la C.TSJ impone. Aquí es cuando hablamos de una Legitimación Activa. En derecho procesal vamos a conseguir dos conceptos: el legitimado activo y el legitimado pasivo.

1-el legitimado activo: es la persona que tiene capacidad para intentar un juicio en calidad de demandante, solicitante o querellante (se va a llamar de distinta manera dependiendo del tipo de procedimiento); en fin, de iniciar un procedimiento (mediante la introducción de una demanda, una solicitud o una querella).

2-El legitimado pasivo: es la persona que en calidad de demandado, que tiene que contestar una determinada solicitud, de querellado. (Pero nos interesa más, por ahora, la legitimación activa. En la legitimación activa hay que hacer una subdivisión más. Se le pude exigir un interés distinto dependiendo de la acción que se vaya a intentar. Por ejemplo si la acción que se va a intentar es para el cobro de un dinero por daños físicos o lesiones (por ellos el termino de querella) a él se le va a exigir, para intentar la demanda, un interés personal y directo (que la persona que este afectada intente un recurso o acción).

El interés simple significa que el acto no afecta en el momento, sino a futuro (una ley o acto pudiere llegar a afectar en cualquier a alguien y allí se decide acudir al TSJ para intentar un recurso de nulidad). También es interés simple en el momento de habitar en el lugar donde la ley tiene vigencia. <<Además de cualquier ciudadano, también puede intentar la acción de nulidad Al Fiscal General de la Republica y, a partir de la constitución del 99, Al Defensor del Pueblo> Hemos venido diciendo que el objeto del Recurso de Nulidad es solicitar la nulidad de un acto o de una ley que haya sido emanada de un órgano del poder público y el acto del poder público puede ser de carácter nacional, estadal o municipal.
Vale decir con ello que podría ser un acto emanado del Presidente de la Republica (que es poder nacional), de la asamblea nacional (que es el poder u órgano legislativo nacional), del Consejo Federal Legislativo de los Estados, o de la Cámara Municipal del Municipio; los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 del artículo 336 la CRBV muestran el hecho de que en virtud de ser un estado federal, los actos que son susceptibles de nulidad pueden ser de nivel nacional, estadal o municipal.

En el ordinal 2º: La ejecución directa de la constitución es lo que va a diferenciar entre que el tribunal competente sea la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa o la Sala Electoral.

En el ordinal 3º: establece los decretos leyes que generalmente son dictados por el presidente de la republica. [En la historia presidencial venezolana se ha visto que los presidentes de la republica pidan a su asamblea nacional o a su órgano nacional que le den potestades extraordinarias para legislar en ciertas materias y ya el presidente de la republica lo hizo en una oportunidad en su primer periodo constitucional y ahora con el segundo periodo va a pedir a la asamblea nacional que le dé una ley habilitante: permiso para legislar sobre ciertas materias.
La propia asamblea nacional le tiene que decir cuáles son esas materias (las que el Presidente pida, pero ellos deciden cuales si y cuáles no y el tiempo que tiene para dictar esos decretos leyes que generalmente es un año)]. Esos actos son susceptibles de nulidad a través de un recurso de inconstitucionalidad porque el presidente haga alguna norma que podría llegar a chocar con la constitución en ese momento vigente.

En el ordinal 4º: esos actos serian los dictados por: los gobernadores de estados, los alcaldes, el defensor o poder ciudadano, el poder electoral. <<Pero para que estos sean susceptibles de nulidad tienen que ser en ejecución directa de una atribución constitucional>>

En el ordinal 6º: aquí hay otra posibilidad; el presidente de la republica (norma que no existía en la constitución del 1961- que los decretos de estado de excepción a partir de la constitución del 99) se ejerce un doble control. El primer control consiste en que una vez que el presidente dicta un decreto de estado de excepción el tiene que permitir este a la asamblea nacional y también tiene que remitirlo (que es lo que nos interesa en este momento porque es el control de la constitucional)
a la Sala Constitucional del TSJ para que esta verifique que haya constitucionalidad de los decretos; que no haya violación de los derechos fundamentales.

Decreto de estado de Excepción: es una potestad que tiene el presidente cuando se producen algunos acontecimientos anormales en el país. Estos pueden ser catástrofes naturales, pueden ser de tipo bélico (nacional o internacional que afecten el orden público venezolano), de desorden público, de tipo económico. El presidente puede limitar derechos constitucionales; libertades económicas, civiles (como la libertad de tránsito que es la que más se limita), libertad de expresión… con motivo de lograr que las posiciones vuelvan a normalizarse. Un decreto de este tipo siempre va a tener el control de ir (a partir de la constitución del 99) a la Sala Constitucional para que ella verifique la constitucionalidad del mismo, y si aquella dijera que no esta de acuerdo al texto constitucional; a las atribuciones que tiene conferida y a las limitaciones que tiene el presidente de ciertos derechos que no se pueden limitar de ninguna manera (como el derecho a la vida), entonces la Sala Constitucional podría decidir de inconstitucional ese decreto.

Caducidad de la acción: es la caducidad del lapso en el que se puede intentar la acción. No existe un lapso de caducidad ya que desde el momento en que la ley entra en vigencia es susceptible de que alguien pueda intentar un acto de nulidad.

Todo este procedimiento de nulidad es un juicio ORAL. Es un procedimiento largo. Hay unos lapsos que cumplir hasta llegar a la sentencia:
1-Se introduce la solicitud, debe haber una admisión de esta; específicamente en la Sala de Substanciación.
2-Tienen tres días para admitir la solicitud; el Ministerio Público podría incluso de oficio subsanar algunos errores que tuviera la solicitud.
3-Después de admitida la solicitud se debe citar a la parte que ha realizado, se debe notificar al fiscal general de la republica, al procurador (si hay intereses de por medio; algún interés patrimonial de la republica) después de esta citación se debe citar a citar a cualquier otra persona (por medio de carteles).
4-Se da un lapso para que esa persona conteste la solicitud. Después de contestar, podría abrirse un lapso probatorio (generalmente en los recursos de nulidad no hay apertura de lapsos aprobatorios porque son las que se llaman Acciones de Mero Derecho;
es decir, que con las pruebas que se aportan en el acto de solicitud señalando cuales son las leyes contrarias al texto constitucional, es suficiente para que la Sala Constitucional pueda decidir).
5-Si hubiere la apertura de este lapso probatorio, habría que dar un lapso de 15 días para promover las pruebas, otro de 15 días más una prórroga para evacuarlas.
6-Luego se esto se producen los informes (primera parte de la relación de la causa), luego de esto hay un tiempo en el cual se nombra al magistrado ponente (son órganos colegiados; en el caso de la Sala Constitucional son 7 los magistrados del TSJ. Ella funciona a través de ponencias: se nombra un magistrado ponente que es el que va a realizar un proyecto de sentencia) y después es que viene la sentencia.  Aunque no se le denomina como juicio, es un procedimiento donde se citan a las partes (dos o más), y se le solicita por carteles a cualquier otra persona interesada… realmente estamos en presencia de un juicio aunque la doctrina o la legislación no lo califique como tal.

Suponiendo que, en el caso que estamos planteando, el solicitante tiene la razón; los efectos de la sentencia son:

1-Que la Sala Constitucional debe determinar cuáles van a ser los efectos en el tiempo de esta sentencia.
2-Generalmente, los efectos son hacia el futuro; a partir del momento en que se produce la sentencia el reglamento o ley queda anulada (o ciertos artículos, no necesariamente por completo). Pudiere pasar que estos efectos son hacia el pasado; será el tribunal quien lo determine.
3-Debe ser publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la gaceta oficial del Estado o del Municipio si fuere el caso.
4-Tiene efectos Erga Omnes (la contrapartida de estos serian los ínter partes, como el control difuso). Erga omnes = oponible a todos. Los efectos hacia el futuro es cuando una ley perjudica a ciertas personas por el hecho de que cambie, y estando estas personas beneficiadas por ella.

Derechos constitucionales
Los derechos constitucionales son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma).
Es conocido el planteamiento filosófico-antropológico de que donde nace una necesidad surge un derecho; éste planteamiento tan lógico aparece por primera vez en obras como "La República" del gran filósofo Platón. Los derechos constitucionales se clasifican en derechos fundamentales (de primera generación), derechos colectivos, y derechos sociales y del medio ambiente (de tercera generación)

Derechos Fundamentales

1-Concepto penicuo. Esencia de la estructura jurídica política de la constitución, el estado social de derecho puede violar y usurpar todo lo que quieran sin la intervención del pueblo.
2-Concepto subjetivo, ámbito limitado del individuo imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, es núcleo básico e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo.
3-Límites Internos, el contenido del derecho no debe de ser transgredido por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona.
4-Límites Externos, impuesto por el orden jurídico de manera expresa, limita las manifestaciones ideológicas, protegiendo de esta manera los derechos de otras personas.
5-Inherentes: Nadie nos lo puede quitar porque son inherentes a nosotros.

Los derechos fundamentales por país
Argentina :Es el Congreso a partir del Artículo 75 de la Constitución el que puede aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La enumeración de Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución son:

*    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
*    La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
*   
En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Finalmente el artículo 75 inciso 23 establece Legislar y promover medidas de acción positiva: que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en

Chile: La Constitución Política de la República asegura a todas las personas un catálogo de Derechos ubicados en el Artículo 19 de la carta fundamental, más otros implícitos en todo el texto constitucional. Para que estos derechos sean verdaderamente efectivos, el Artículo 19 Nº 26 señala al respecto que "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementos las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio". Conocido este número del artículo 19 es como "La garantía de las garantías". También, la Constitución en sus artículos 20 y 21 establece instrumentos procesales o acciones constitucionales destinadas a hacer efectivos judicialmente los derechos que la constitución garantiza. Estos recursos son el Recurso de Protección (art. 20) y Recurso de Amparo (art. 21) El segundo ve los asuntos relacionados con la Libertad personal y el Debido Proceso, y el primero el resto de los derechos que el art. 20 menciona, pudiendo la persona o cualquiera en su nombre recurrir a la corte de apelaciones respectiva para interponer.
 la acción. También encontramos referencia a los Derechos fundamentales, especialmente a aquellos que provienen de tratados internacionales sobre Derechos Humanos en el Artículo 5 de la Constitución, que señala en su inciso segundo que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". Esto genera discusiones en la Doctrina con respecto a si los Tratados de Derechos Humanos tienen jerarquía legal, supralegal, constitucional o supraconstitucional, pues limitan el ejercicio mismo de la Soberanía.

Colombia: La Constitución Política Colombiana, de 1991, le da a toda persona, un conjunto de garantías fundamentales y la acción correspondiente para hacerla valer, sin importar, nacionalidad, sexo, raza, condición u origen. A la vida de mi nación Los Derechos Fundamentales en Colombia, tienen la siguiente clasificación:

De aplicación inmediata La vida, integridad personal, igualdad, reconocimiento de personalidad jurídica; intimidad; habeas data; al libre desarrollo de la personalidad: a la libertad personal en todas sus formas; a la libertad de conciencia; de expresión y de información; y de cultos; a la honra y buen nombre; al derecho de petición; de libre circulación; al trabajo; la libertad de escoger profesión y oficio; de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra; al habeas corpus; al debido proceso; a no ser sometido a sanciones de destierro, prisión perpetua o confiscación; al asilo, en los términos previstos por la ley; a las libertades de reunión y manifestación; y a los derechos políticos.

Por mandato expreso tienen el carácter de fundamentales Los derechos de los niños, que incluyen derechos prestacionales como la salud. Los estatuidos en el Bloque de Constitucionalidad Las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra; La Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerase excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus cuatro protocolos; La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura;

La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva; Convenio 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión de empleo.

Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Derechos fundamentales innominados  Dignidad Humana; el mínimo vital; la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios; y la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional (trabajadores con fuero sindical, personas discapacitadas, la mujer embarazada y los portadores de VIH - SIDA. Derechos fundamentales por conexidad  Derecho a la seguridad social en salud y la vida; derecho a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital; derecho al pago oportuno de pensiones y el mínimo vital; derecho al pago de la licencia de maternidad y el mínimo vital; derecho a la educación; y derecho a un medio ambiente sano.

España: La Constitución Española otorga a todos los ciudadanos una serie de derechos fundamentales y libertades públicas, regulado por el Título I de la Constitución Capitulo 2, Sección 1. Regulando toda una serie de garantías (entre otros, Defensor del Pueblo, recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad, procedimientos sumarios, recurso de amparo) para este tipo de derechos. En España, en teoría los derechos fundamentales sólo pueden ser explícitos, aunque el Tribunal Constitucional en la práctica, ha atribuido en ocasiones a los derechos fundamentales explícitos otros contenidos absolutamente nuevos que vienen a ser casi derechos fundamentales tácitos; ello ha venido impuesto en varias ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.

Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, por exigencias del Tribunal de Estrasburgo, ha derivado de varios derechos explícitos en la Constitución -en concreto, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la integridad física y moral, la inviolabilidad del domicilio y el libre desarrollo de la personalidad- un derecho fundamental a la protección frente al ruido cuando este alcanza determinadas intensidades, atendidas las circunstancias de cada caso, pero en realidad tal derecho es de creación jurisprudencial, de creación ex novo y ello por más que el Tribunal Constitucional
Se esfuerce en atribuírselo como contenido a esos derechos fundamentales explícitos ya en el texto de la Constitución: es, pues, en la realidad de las cosas, un derecho implícito.

Sea como sea, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución española son, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación; el derecho a la vida y a la integridad física, a la libertad religiosa, a la libertad personal, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la libertad de expresión e información, a la libertad de cátedra, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, al libre acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal, a la educación, a la libertad de sindicación, el derecho de petición. Ahora bien, si bien no hay dudas en que esos derechos fundamentales son derechos fundamentales, es ya más problemático determinar si otros derechos reconocidos por la Constitución son o no derechos fundamentales.

El texto de la Constitución no ayuda de manera definitiva para resolver la cuestión. El Título I de la Constitución se titula “De los derechos y deberes fundamentales”, pero el Tribunal Constitucional ha considerado que sólo son derechos fundamentales los de la Sección Primera del Capítulo II de dicho Título (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, artículos 15 a 29 y también el derecho a la igualdad y no discriminación) y que no lo son otros, como por ejemplo la objeción de conciencia al servicio militar o el derecho al matrimonio o el derecho a la propiedad. Esto ha sido bastante criticado en la doctrina (en especial por el que fue luego Presidente del propio Tribunal Constitucional, Pedro Cruz Villalón). Por ello, algunos autores consideran que todos los derechos del Capítulo y no sólo los de su Sección Primera han de considerarse derechos fundamentales, lo que conlleva la inclusión de derechos tales como la objeción de conciencia al servicio militar, la propiedad privada, la libertad de empresa, o el matrimonio, entre otros. Por otra parte, no todos los derechos contenidos en ese Capítulo II, ni todos los contenidos en su Sección Primera, son verdaderos derechos fundamentales (no lo son, por ejemplo, el derecho del artículo 25 de la Constitución, otorgado a los presos, “a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social” o el derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos a los medios de comunicación social del artículo 20.3 de la Constitución).

En resumen, parece lo más acertado considerar como derechos constitucionales a todos los garantizados en la Constitución, salvo los llamados "principios rectores de la política social y económica", que no establecen verdaderos derechos subjetivos, sino meros "principios rectores"

Que son exigibles en la medida en que la ley así lo establezca (por ejemplo, el "derecho" a una vivienda digna).
Y de entre los derechos constitucionales, serán derechos fundamentales en sentido estricto los contenidos en los artículos 14 a 29 (concepto de "derechos fundamentales" del Tribunal Constitucional), a los que se añadirán, en un concepto ya más amplio de "derechos fundamentales", también los derechos de los artículos 30 a 52 de la Constitución (concepto amplio de derechos fundamentales, defendido por la mayoría de la doctrina).

En cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los derechos fundamentales es tan rica y copiosa que todos los derechos fundamentales han tenido un importante desarrollo jurisprudencial de manera tal que tienen contenidos que, en principio, no son deducibles claramente de su enunciado textual, pero la jurisprudencia constitucional les ha atribuido, por lo que es muy necesario, a la hora de conocer su contenido, tener presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (piénsese, por ejemplo, en el derecho fundamental a la protección frente al ruido, a que antes se ha aludido).

Derechos y Libertades de ámbito personal
1.      Derecho a la vida: Incluyendo la abolición de la pena de muerte(salvo lo dispuesto por los tribunales militares en tiempo de guerra) [La pena de muerte en tiempo de guerra quedó abolida por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra].
2-Derecho a la integridad física y moral: Prohibiendo torturas, penas o tratos inhumanos. 3-Libertad de creencia: Tanto ideológicas como religiosas. Se declara la a confesionalidad del estado y el derecho a no declarar sobre ideología, religión o creencias.


4-Derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial: Que garantiza un proceso penal con garantías.

Derecho a la vida privada: Que incluye:
1-Derecho a la intimidad personal y familiar, una vida privada y derecho al honor y la propia imagen.
2-Derecho al secreto de las comunicaciones.
3-Inviolabilidad del domicilio.
4-Incluye la limitación del uso de la informática para proteger la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de sus derechos. Con la STC 292/2000 "a raíz" de este derecho, se crea el derecho fundamental a la protección de datos, como derecho diferente a la intimidad.
5- Libertad de circulación y residencia: Así como de entrar y salir del país sin limitaciones políticas o ideológicas.
6-Derecho a un matrimonio igualitario: Con igualdad jurídica entre las partes.

Derechos y Libertades de ámbito público:

A-Derecho a la igualdad ante la ley, y prohibición de discriminaciones en el contenido de la ley.
B-Derecho a una comunicación libre: Que abarca toda una serie de derechos como: Libertad de expresión, producción y creación literaria, artística, científica, técnica y tarea docente. 
C- Derecho a la información: A recibirla y emitirla con prohibición expresa de la censura previa, el secuestro administrativo y cualquier maniobra para dificultad el acceso a la información y la cultura.
D-Derecho a participar en asuntos públicos: Directamente o mediante representantes democráticos. Incluye el derecho a acceder a la función pública en igualdad de condiciones.
E-Derecho de reunión, manifestación y asociación.
F-Derecho de petición: Es decir, de poder dirigirse a los poderes públicos. (Artículo 29 de la CE).
G-Derecho de participación en asuntos públicos, de forma activa o pasiva.
H-Derecho de acceder a cargo público en condiciones de igualdad.

Derechos constitucionales vinculados con los económicos y sociales
A-Derecho a la educación libre y gratuita.
C-Derecho a la autonomía universitaria.
D-Libertad de sindicación y a su vez no obligación de afiliarse.
F-Derecho a la negociación colectiva.
G-Derecho y deber al trabajo: Que incluye a su vez otros derechos fundamentales.
H-Libre elección de profesión u oficio.
I-Promoción a través del puesto de trabajo y mejora del puesto.
 J-Remuneración suficiente.
K-No discriminación por edad o sexo en el trabajo.
L-El estado deberá velar por una política de pleno empleo.
LL-Derecho a la propiedad privada y herencia....

México: En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen dos vías para la tutela de los derechos constitucionales (que denomina "garantías individuales"). Por un lado, la vía jurisdiccional, a través de un Juicio de amparo ante un Juez de Distrito, Tribunal Colegiado o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial de la Federación; y por el otro, la vía no jurisdiccional, mediante una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) o ante alguna de las comisiones locales estatales. Claramente en el código electoral de México, establece que solo los partidos políticos pueden presentar el registro de las candidaturas a nivel municipal, estatal y federal; excluyendo por completo las candidaturas ciudadanas independientes; aunado a que no existen representantes de distritos o barrios municipales electos por votación.

También establece explícitamente el código electoral mexicano que toda asociación política no puede participar en los procesos electorales, así como también queda excluida toda asociación civil o ciudadana, prohibiendo explícitamente en dicho código que las asociaciones políticas no podrán coaligarse, unirse o fusionarse, para participar en los procesos electorales, dejando entre dicho el derecho inalienable de los ciudadanos para votar o ser votados y el derecho de asociarse para intervenir en los asuntos políticos. No existe ningún artículo constitucional que establezca explícitamente el derecho al acceso a cargos de representación en condiciones iguales por parte de los ciudadanos.

Protección Jurisdiccional Los derechos fundamentales "en sentido estricto" (reconocidos en los artículos 14 a 29) y la objeción de conciencia al servicio militar (art.30/2),
están protegidos a través del proceso de amparo judicial, así como a través del amparo constitucional. Ante una infracción de un derecho fundamental, el afectado puede acudir en 1º Instancia a la llamada Jurisdicción Ordinaria. La especificidad de los procedimientos que planteará ante esta jurisdicción por vulneración de un derecho fundamental goza de la característica de sus procedimientos preferentes y sumarios, es decir, son procedimientos de tutela que se ventilan antes que cualquier otro y además cuentan con plazas mucho más cortas que los procedimientos normales. Las jurisdicciones en las cuales se puede incoar procedimientos de salvaguarda de este tipo de derechos son civil, penal, contencioso (administrativo) y social (laboral).

La diferencia entre denuncia, querella y demanda: -En la demanda, el demandante se pone en conocimiento del Órgano Judicial unos hechos que infringen un derecho nuestro, según nuestro pensamiento, decir a ese Órgano que queremos ser parte en esa contienda y decir contra quién dirigimos el proceso.
-En la denuncia, el denunciante expone unos hechos ante la policía o ante el juzgado, en esos hechos pueden incluir un denunciado.
-En la querella, el querellante hace simultáneamente tres cosas: se convierte en parte del proceso, identifica al querellado y finalmente describe unos hechos. Además al querellante siempre le va a exigir el juzgado que constituya una fianza, que le será devuelta si el asunto prospera. La cantidad de la fianza depende del patrimonio del querellante y de los indicios de verosimilitud de los hechos. Igualmente se necesita abogados y procurador.
Una vez que se ha planteado cualquier procedimiento por la defensa de estos derechos y libertades y la sentencia de la primera instancia nos es desfavorable, hay que analizar el motivo por el cual han desestimado el recurso. Porque el juzgado haya llevado el proceso de manerajHay dos posibilidades: irregular. Si ocurre esto el afectado podría acudir directamente al Tribunal Constitucional previa observación de un requisito, que más adelante citaremos.
Que el juez entienda que no hay lugar a la infracción. Esta segunda posibilidadk lo que permite al no amparado es recurrir esa sentencia, llegando a la 2ª instancia, la cual puede o no darle la razón. Si te deniega la propuesta puede Porque se ha seguido un procedimiento irregular:
“Recursouser por dos motivos: de Nulidad de Actuaciones” Este requisito consiste en que, durante ese procedimiento en 2ª Instancia, en el momento en que se haya observado la irregularidad judicial se le haya hecho saber al juzgado la misma y se le haya denegado que ha realizado una vulneración del Derecho Fundamental a la tutela… ¿efectiva de los Jueces? recogido en el Artículo 24 de la Constitución. Junto con este señalamiento de la infracción constitucional del juzgado “a quo” se requiere que el afectado interponga un “Recurso de Nulidad de Actuaciones” ante el mismo órgano judicial que entienda que le ha infringido ese derecho del Artículo 24.

El segundo motivo de desestimación de la pretensión es porque entiende quev no tienes derecho a lo que pides. En este caso dependiendo del argumento que haya utilizado la 2ª Instancia se puede acudir a una 3ª Instancia, que es el Tribunal Supremo a través del “Recurso de Casación”. Si la resolución del Tribunal Supremo fuera desfavorable se abre la vía del Tribunal Constitucional, siempre que antes de acudir a él se hubiera interpuesto el perceptivo y obligatorio “Recurso de Nulidad de Actuaciones”, que siempre interponen ante el órgano inmediatamente anterior del Tribunal Constitucional. Al Tribunal Constitucional siempre se llega mediante el “Recurso de Amparo” y los derechos que sólo se pueden invocar es este “Recurso de Amparo” son los Derechos Fundamentales, es decir, aquellos que se encuentran en el Título I, Capítulo II, Sección 1.


En España, la teoría de los Derechos Fundamentales es de inspiración alemana. Se importó la idea alemana de que es imposible la vulneración de derechos entre iguales y se adoptó la teoría alemana de que a un ciudadano solamente le puede vulnerar un Derecho Fundamental un órgano que sea jerárquicamente superior. Esta teoría es la que se trasladó en el 79 a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de manera que obliga a realizar en el ámbito del Tribunal Constitucional una ficción jurídica. Antes del Tribunal Constitucional se demanda a quien ha infringido el derecho, en el “Recurso de Amparo” se demanda a la sentencia que te ha negado la razón el Tribunal anterior (la 3ª Instancia: el Tribunal Supremo)

En Colombia existe una acción similar denominada tutela, que es preferente sumaria y subsidiaria, por la cual toda persona, puede acudir ante cualquier Juez de la República, en búsqueda del amparo de sus derechos constitucionales. La decisión, que allí se tome, puede ser revisada, por la Corte Constitucional Colombiana. Lo anterior tiene desarrollo en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
La decisión de la Corte unifica jurisprudencia, y crea precedente judicial obligatorio denominado "Doctrina Constitucional"

Titularidad: Son titulares de estos derechos fundamentales, por lo pronto, todos los españoles. Respecto de los extranjeros, dice el artículo 13 de la Constitución que: “1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.”

En la República de Colombia, son titulares de estos derechos, todas las personas, incluyendo las jurídicas que se encuentren en el territorio nacional. Suspensión de derechos Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, como en el Reino de España, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva, para su estudio hay que poner en consonancia los artículos 55 y 116 de la Constitución de ese País.

En la República de Colombia, los derechos fundamentales no pueden ser suspendidos. Suspensión general. Afecta a un colectivo de personas de manera general, un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional, para ello es necesario que se proceda a la declaración del estado de alarma, estado de excepción o estado de sitio. Se procederá a la declaración de estos Estados cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competente. Las medidas a adoptar y la duración de los mismos serán en cualquier caso las estrictamente indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración de los estados alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales.

Suspensión individual Es la suspensión que afecta a las personas individualmente, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terrorista. El art 55.2 establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho al a inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de detención preventiva puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.
Su eficacia frente a terceros  Los derechos fundamentales, que en principio son derechos públicos subjetivos a ejercer frente al Estado, despliegan además una eficacia en las relaciones entre particulares, es decir, una eficacia frente a terceros, a particulares (que no son poderes públicos). Esto no se discute. La cuestión es si estamos ante una eficacia directa o sólo ante una de carácter indirecto: es la cuestión conocida en la doctrina alemana como Drittwirkung der Grundrechte. El Tribunal Constitucional español no es claro a este respecto, pues unas veces parece afirmar que el derecho fundamental tiene directamente un efecto frente a los particulares, y en otros casos sostiene que el efecto es más bien indirecto, es decir, es el Estado el que está directamente obligado por el derecho fundamental, pero ello le obliga a dar efectividad a ese derecho también en las relaciones entre particulares, inter privatos. En la República de Colombia, los derechos fundamentales, deben ser respetados tanto por el Estado, como por los particulares.

Por esa razón, la discusión que se presenta en España, no se da en Colombia.  Sus límites y contenido esencial.  Proporcionalidad y ponderación Para el análisis de los problemas relativos a los derechos fundamentales, a la vista de la jurisprudencia española y de la doctrina y jurisprudencia alemanas, Brage Camazano propone un método que “distingue entre el ámbito normativo del derecho fundamental, como contenido ab initio del derecho fundamental, antes de toda posible restricción; la intervención en el derecho fundamental, que se refiere a las distintas formas de interferencia o injerencia en ese ámbito inicialmente protegido por el derecho; y la justificación constitucional de esa intervención. Es un método de enjuiciamiento que, en buena medida responde a la naturaleza de las cosas, al esquema regla (libertad o derecho)/excepción (restricciones de la libertad o derecho) que rige en tantos aspectos o ámbitos del Derecho, pero que, a nuestro modo de ver, es antes que nada un expediente técnico que facilita el examen de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales y hace más transparente dicho análisis".

Sigue diciendo Brage:"Es especialmente importante destacar que un rasgo básico de este método de enjuiciamiento es su carácter escalonado, que conlleva que debe aplicarse un orden determinado de examen por escalones, de manera que: A- En una primera fase se averigua si una conducta encaja en el ámbito normativo, también llamado “tipo”

(por analogía con los tipos penales), de un derecho fundamental concreto y, si tal encaje no se produce, habrá de detenerse el examen ya en este primer escalón por no tratarse de una cuestión de derechos fundamentales.

B- Sólo si se produce dicho encaje, habrá que determinar, ya en una segunda fase de examen, a veces estrechamente ligada a la primera, si existe una intervención en el derecho fundamental, esto es, si se ha producido alguna afectación del mismo a través de una incidencia de cualquier modo restrictiva en la conducta que ya se ha determinado, en la primera fase, que encajaba en el ámbito normativo o tipo del derecho fundamental. Si no se ha producido esa intervención, habrá que detener igualmente el examen en esta segunda fase, pues si no hay intervención en el derecho fundamental ya no es preciso continuar con el examen de legitimidad constitucional.

C-Sólo si se considera que ha existido una intervención o injerencia en el derecho fundamental, se procederá a iniciar la tercera fase de examen, en la que habrá que determinar si se respetan las exigencias que cada concreta Constitución establezca (especialmente, reserva de ley, mandato de cita, generalidad de la ley, principio de proporcionalidad, contenido esencial), con carácter general o específico (para un derecho fundamental), para que una intervención en un derecho fundamental pueda considerarse legítima.

D-Esta tercera fase se dividirá, así, en tantas subfases como presupuestos exija la Constitución de que se trate para la legitimidad de una restricción a un derecho fundamental, de manera que si en alguna de esas subfases se concluye que la medida interventora en el derecho fundamental, sujeta a examen, no respeta uno de los presupuestos constitucionales de su legitimidad (por ejemplo, no observa la reserva de ley, o el principio de proporcionalidad), habrá también que detener el examen y declarar, sin más preámbulos ni ulterior examen, inconstitucional dicha medida”.

Aplicado sobre la Constitución española, ello exige, según Joaquín Brage Camazano, que para determinar si una determinada limitación a un derecho fundamental concreto es legítima conforme a la Constitución, deben examinarse los siguientes aspectos: A- En primer lugar, hay que saber si un determinado supuesto de hecho encaja en el ámbito normativo de protección del derecho fundamental (si es “vida” o “domicilio” o “intimidad”, por ejemplo): si no encaja el examen se detiene, pues no hay ninguna verdadera cuestión de derecho fundamental a resolver; si encaja, el examen continúa;
B- Luego, hay que averiguar si ha habido una interferencia en ese ámbito normativo de protección (también llamado “tipo” del derecho fundamental, por analogía con los tipos penales): si la ha habido el examen continúa, pero si no la ha habido se detiene, pues no hay ninguna verdadera cuestión de derecho fundamental a resolver; si, por el contrario, se concluye que sí ha habido esa intervención en el derecho fundamental, se pasa a la siguiente fase; C-En esta tercera fase, dice Brage Camazano que hay que determinar si es legítima la intervención en los derechos fundamentales, para lo cual han de darse los siguientes requisitos constitucionales, que a su vez hay que analizar escalonadamente:
 a) reserva de ley;
b) generalidad de la ley;
c) no retroactividad;
d) exclusividad jurisdiccional penal o reserva jurisdiccional general;

Principio de proporcionalidad:
1) Fin constitucionalmente legítimo;
2.- Adecuación o idoneidad;
3.- Necesidad;
 4.- Proporcionalidad en sentido estricto; 
5.- Contenido esencial, en su caso. Si en alguno de estos cinco escalones, o en alguno de sus subescalones, se concluye que no se respeta uno de estos requisitos, dice Brage Camazano que tiene que llevar a declarar inconstitucional la intervención o afectación en el derecho fundamental “sin más trámites”, es decir, sin necesidad de continuar el examen. Por ejemplo, dice Brage, “si se produce una entrada por parte de un policía en una vivienda, una vez determinado que resulta aplicable el derecho del artículo 18.2 CE al caso y que se ha producido una intervención en tal derecho a través de la entrada, en la tercera fase de examen habría que distinguir las siguientes fases y subfases:
1.- Examen de la observancia de la reserva de ley 
2.- Examen de la observancia de la generalidad y retroactividad de la ley
3.- Examen de la observancia de la reserva jurisdiccional
4.- Examen de la observancia del principio de proporcionalidad:
A.- Fin constitucionalmente legítimo
B.- Examen de la idoneidad o adecuación de la medida
C.- Examen de su necesidad
D.- Examen de su proporcionalidad en sentido estricto

5.- Examen del respeto al contenido esencial, en su caso”.  El “contenido esencial” de los derechos fundamentales aparece regulado en la Constitución española (artículo 53), que lo toma de la Ley Fundamental de Bonn y es un límite a su regulación por la ley.
La ley puede regular los derechos fundamentales, y hasta ha de hacerlo, pero no puede afectar a su “contenido esencial”. En la práctica, según Brage, el “contenido esencial” no añade nada al principio de proporcionalidad, por lo que su importancia práctica es nula, aunque otros autores no están de acuerdo (es la tesis de P. Häberle en Alemania también).

Referencias

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 Dr. Onasis R Lamillo Q
               Abogado